Incidencia fiscal de la Ley de Culturas

Autor: Ekomercio Electrónico

La ley de cultura es expedida por primera vez en el año de 1997 con la ley 397, la cual se emite con la finalidad de desarrollar los temas que regulaban los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política de Colombia frente a temas culturales.

En cuanto al primer artículo mencionado, este regula temas de promoción de la cultura, estableciendo que la cultura es un fundamento del Estado colombiano y un derecho fundamental por conexidad con los derechos de igualdad y dignidad, lo que implica que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarlo. Por otra parte, el artículo 71 estipula que el Estado generará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, tecnología y demás manifestaciones culturales, con la finalidad de promover y estimular los valores y manifestaciones culturales de la nación. Finalmente, el artículo 72 de la Carta Política, protege los bienes arqueológicos y otros bienes culturales de la nación, bajo la denominación de patrimonio cultural que representa una protección especial significando que estos bienes serán inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Así las cosas, la Ley 397 de 1997 busca definir los principios fundamentales y conceptos relevantes para el sector cultural en la nación, por lo que en su artículo primero se define la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprenden, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores tradiciones y creencias” y la catalogan como “parte integral de la identidad colombiana, fundamento de la nación y actividad propia de la sociedad en su conjunto”.

Con ocasión a la ley materia de discusión, se originan obligaciones y beneficios de carácter fiscal, que se desarrollan en el título tercero de esta. Puntualmente, el artículo 19 denota como una de las incidencias tributarias, la supresión de aranceles al ingreso temporal de bienes culturales y la exención de impuestos de aduanas y nacionalización para los bienes de interés cultural que sean adquiridos a cualquier título o recuperados por una entidad pública, como medida para facilitar y promover la entrada de bienes culturales al país.

Es de conocimiento público que por regla general las importaciones deban generar impuestos de arancel, además del impuesto sobre las ventas (IVA) al momento de realizarse la venta de dichos bienes o servicios importados, sin embargo, existen excepciones a la regla como las mencionadas previamente o por las establecidas en virtud de la suscripción de acuerdo comercial con el país que suministra la mercancía, acuerdo en los cuales se podrá acordar una tarifa menor a la establecida en el arancel de aduanas de Colombia, lo que exhibe la posibilidad de prever unas preferencias arancelarias en las relaciones comerciales internacionales.

Adicionalmente, de cara a los espectáculos públicos el artículo 39 de la ley en mención regula que compañías, grupos o sujetos estarán exentos del impuesto de espectáculo. Sin embargo, estos no serán los únicos, ya que el artículo anterior se encargó de adicionar al artículo 75 de ley 2ª de 1976 otros beneficiarios, contribuyendo así al fomento de la existencia de tales actividades, siendo en su totalidad las siguientes los sujetos beneficiados por la norma:

  • El artículo 75º, de la Ley 2ª de 1976:
  1. Compañías o conjuntos de ballet clásico moderno;
  2. Compañías de conjuntos de ópera, opereta y zarzuela,
  3. Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.
  4. Orquestas o conjuntos musicales de carácter clásico;
  5. Grupos corporales de música clásica;
  6. Solistas e instrumentistas de música clásica.
  • El artículo 39º, de la Ley 379 1997:
  1. Compañías o conjuntos de danza folclórica
  2. Grupos corales de música contemporánea;
  3. Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas;
  4. Ferias artesanales.

Por otro lado, el decreto 1308 de 1989 fija que la exención mencionada anteriormente deberá acreditarse por el instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, mediante acto administrativo motivado sobre la calidad artística y cultural de quien solicite, con sujeción a los artículos 75 de la ley del 1976 y 39 de la ley del 1997.

Así pues, con el objetivo de catalogar una función como espectáculo público cultural, Colcultura y aquellos interesados, deberán remitirse a la ley 1493 de 2011 que los describe como “representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico”.

Respectos de los beneficios tributarios relacionados con la ley de cultura, anteriormente aquellas inversiones que se realizarán en relación con la infraestructura de proyectos para escenarios serán deducibles del impuesto sobre la renta en un 100%, esto en virtud de lo consagrado por la ley 1493 de 2011 en su artículo 4. 

Sin embargo, en el artículo 186 del Plan Nacional de Desarrollo, se establece que el ministerio de Cultura podrá realizar una convocatoria anual de proyectos de economía creativa y planes de salvaguardia de manifestaciones culturales e infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas, respecto de los cuales, las inversiones o donaciones, podrán recibir un beneficio similar al establecido en el artículo 195 de 2012, normatividad que establece que “Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado”.

En cuanto a los servicios artísticos de origen extranjero, se deberá pagar un impuesto del 8%, el cual será retenido por el productor, responsable o pagador de la actividad artística, siempre que se realice por persona extranjera no residente, por lo que podrá realizarse el pago anticipado del impuesto, por medio de la retención en la fuente sin la necesidad de realizar una declaración de renta, siempre y cuando no sean contribuyentes o declarantes por un hecho distinto del descrito y por el cual no le haya sido practicada la retención en la fuente correspondiente.

Asimismo, están excluidos del IVA aquellos servicios artísticos prestados para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, esto debido a que la ley 1819 consagra en su artículo 10, el cual modifica el artículo 476 que establece los servicios excluidos de IVA, consagrando como de tal calidad las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6de la Ley 1493 de 201, el cual establece los agentes de retención sobre el Impuesto sobre las Ventas.

Por otra parte, se crea la contribución parafiscal con el artículo 7º equivalente a un 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia cuyo precio individual sea igual o superior a la unidad de valor tributario (UVT), que en 2019 es $34.270, y será recaudado por el Ministerio de Cultura y se transmitirá a través de la secretaria de hacienda a las entidades municipales o distritales donde fueron recaudadas. Dichos recursos se destinarán a una cuenta especial en el mes inmediatamente siguiente al cumplimiento de la obligación, y sus rendimientos estarán destinados específicamente a la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, fomentando así la producción de estas actividades.

En conclusión, el Gobierno colombiano se encuentra implementando normativas que van dirigidas al fortalecimiento del sector económico de la cultura, sector que hace parte esencial de la llamada economía naranja, por medio de beneficios tributarios importantes y que buscan que al hacer atractivas estas inversiones, diversos inversionistas inyecten liquidez a este sector a cambio de una menor carga impositiva en materia de impuestos. Sin embargo, estos esfuerzos siguen siendo cortos en la practica y requieren de una mayor regulación para facilidad su exigibilidad y promover su utilización por parte del contribuyente.

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