Impuesto sobre las ventas (IVA)...Parte 2

Autor: Ekomercio Electrónico

El Impuesto sobre las Ventas – IVA, es un impuesto que grava el consumo de bienes y servicios en el territorio nacional, por lo que la entidad recaudadora de este es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Este es de causación inmediata, por lo que una vez realizado el hecho generador del mismo, el impuesto deberá ser cancelado por el sujeto pasivo, sin importar que su declaración sea bimestral o cuatrimestral.Frente a este impuesto, que opera en la mayoría de las transacciones que se realizan día a día en Colombia, es necesario hacer determinadas salvedades practicas y de vital entendimiento para el sector empresarial colombiano:

Retención del Impuesto Sobre la Venta

Una de las obligaciones formales a tener en cuenta frente al Impuesto sobre las Ventas -IVA, es la retención en la fuente de este tributo, también conocida como Rete-IVA, este no es un impuesto adicional o separado del IVA, el mismo constituye un pago adelantando del impuesto, por lo que es un mecanismo que utiliza el Estado colombiano con el fin de adquirir liquidez de manera anticipada sin tener que esperar a que se efectúen las declaraciones y pagos formales. Esta retención se da por parte del comprador dentro de la transacción, siempre que se cause el respectivo impuesto, así pues, al momento de hacer el pago, es retenido un porcentaje del IVA dependiendo de la tarifa aplicable para cada caso en concreto.

Así pues, la retención es una herramienta por la cual el Estado desiste de esperar a que transcurra el periodo de un impuesto, permitiéndole acceder más rápidamente al recaudo de este, siendo que las retenciones deben declararse y pagarse por el agente retenedor con una periodicidad establecida en la norma.

Frente a esto, las tarifas aplicables para la retención del impuesto materia de discusión, se encuentran establecidas en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. En los casos en los que no exista tarifa especial, la tarifa de retención es del 15% del valor impuesto. Así las cosas, de acuerdo con el parágrafo primero del articulo 437-1, los casos presentes en los numeras 3 y 8 del articulo 437-2 el Estatuto Tributario, la retención será equivalente al 100% del valor del impuesto, como se establece a continuación:

  • Numeral Tercero: “Las personas del régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.”
  • Numeral Octavo: “Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto: 

    a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento). 

    b) Servicios prestados a través de plataformas digitales. 
    c) Suministro de servicios de publicidad online. 
    d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. 
    e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles. 
    f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.”

Frente a esto, en los casos presentes en los artículos 437-4 y 437-5 del Estatuto Tributario, referentes a la venta de chatarra y tabaco en rama o sin elaborar con una nomenclatura arancelaria específica, la retención corresponderá al 100% del valor del impuesto.

Por otro lado, entre a los obligados a retener se encuentran las entidades públicas, y privadas, tales como:

  • La Nación, los departamentos, el distrito capital, los distritos especiales, las asociaciones de municipios, los municipios, y las sociedades de economía mixta en donde el estado tenga una participación superior al cincuenta 50%, las entidades descentralizadas entre otras.
  • Los catalogados como grandes contribuyentes sean o no responsable de IVA, los que se designen mediante resolución de la DIAN como agentes de retención. Las entidades emisoras de tarjetas crédito, debito, prepago, los recaudadores de efectivo de terceros y los demás que sean designados por la DIAN.
  • La Aeronáutica Civil por el 100% del valor del impuesto sobre la venta de aerodinos.
  • Quienes contraten un servicio gravado en el territorio nacional con personas o entidades sin domicilio o residencia en el mismo.

Sin embargo, no se debe hacer retención del impuesto sobre la venta cuando la operación se efectúa entre grandes contribuyentes, cuando se realiza entre una entidad estatal y un gran contribuyente, cuando la operación no supera el mínimo de 4 Unidades de Valor tributario (UVT) para servicios y 27 UVT para compras o cuando la operación sujeta a retención se realiza entre entidades estatales, entre otras.

Finalmente, frente a la retención en la fuente se debe hacer énfasis en que a diferencia del impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ventas no tiene autorretención. Por lo tanto, no existe concepto de autorretención de IVA.

Diferencia entre el IVA Teórico e IVA Implícito

A manera de ejemplo, anteriormente los miembros del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas no eran responsables de facturar IVA en sus ventas, por tal motivo, se dispuso que los pertenecientes al régimen común asumirían dicho impuesto en su lugar.

Así pues, toda transacción en donde los responsables del régimen común hicieran compras a aquellos del régimen simplificado, el comprador debía hacer la respectiva retención del 15% por regla general, esto con motivo de efectivamente asumir el 15% del impuesto que en teoría, el vendedor de régimen simplificado debía generar y cobrar.

ISO9001-1

Por lo tanto, el IVA teórico consistía en la generación de un impuesto sobre una venta que nunca se daba, ni se cobraba por el vendedor siendo que pertenecía el régimen simplificado y no tenían la obligación de hacerlo. Al hacerse la venta, en teoría, el impuesto debía surgir, pero a final de cuentas aquel que lo asumía era el comprador del régimen común mediante una retención.

Sin embargo, con la ley 1819 de 2016 se derogó el numeral 4 del artículo 437-2, articulo que establece los agentes retenedores del impuesto sobre las ventas, en donde se señalaba expresamente que los responsables del régimen común tenían la obligación de asumir la respectiva retención del IVA teórico al momento de hacer compras al régimen simplificado.

Por otro lado, se encuentra el IVA que no se factura, pero está incluido en el precio de venta del producto, denominado IVA implícito. En la presencia del IVA implícito se encuentran frecuentemente aquellos que no son responsables del cobro de este pero que en las etapas anteriores de la prestación del servicio o de la producción del bien, el impuesto fue incorporado. Por lo tanto, ese IVA no es facturado al comprador, pero al estar implícito dentro del precio este termina siendo trasladado al consumidor final.

Como ejemplo, podríamos analizar el impuesto sobre la venta de petróleos y derivados. El IVA de estos productos es monofásico, en otras palabras, el impuesto causa en una única ocasión dentro de su cadena de producción y distribución. El artículo 444 del Estatuto tributario establece:

Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.”

Teniendo en cuenta lo anterior, los únicos responsables sobre el impuesto a la venta de productos derivados del petróleo son los ahí expuestos. Por lo tanto, las estaciones de gasolina no son responsables del impuesto. Aun así, el precio que cobran por la gasolina incluye implícitamente el precio que le fue cobrado a la estación por los productores, importadores, distribuidores, y/o comercializadores industriales.

En conclusión, se pueden observar de manera clara y concisa los requisitos para pertenecer al régimen de responsables al inicio del libro tercero del Estatuto Tributario, requisitos que al cumplirse dan lugar a la obligación de generar y cobrar el impuesto sobre sus ventas y/o servicios. De igual manera, quedan bastante claros los cambios generados por la reforma tributaria del año 2016, los cuales incluyen el cambio de la denominación de los regímenes del impuesto, la supresión el articulo 499 y la derogación del numeral 4 del artículo 437-2 el cual creaba la necesidad de asumir el IVA teórico al momento de hacer compras a aquellos que pertenecían al régimen simplificado del impuesto sobre la venta. Finalmente se pueden apreciar las características del IVA implícitoy como los consumidores finales terminan asumiendo el respectivo costo del impuesto así no se le facture al momento de hacer la compra.

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