Herramienta de Compensación de Pagos

Autor: Ekomercio Electrónico

Como lo ha manisfestado la administración de Impuestos de Colombia recientemente, se dará inicio a las jornadas de fiscalización tributaria, con el fin de resolver la situación de miles de morosos de impuestos nacionales.

Así las cosas, para los contribuyentes en el sistema de tributación Colombiano, no es nuevo enfrentarse a obligaciones tributarias que se encuentran incumplidas, lo cual puede conllevar a un incremento del monto por intereses acumulados y a sanciones de diversos tipos, además de deudas impagables para los sujetos pasivos de la operación; precisamente por esto, es importante conocer la posibilidad de realizar acuerdos de pago o de facilidad de pago que pueden estructurarse durante el segundo semestre de 2018.

Estos permitirán obtener mayores plazos, menores tasas y establecer un orden de pagos mensuales que claramente facilitará el cumplimiento de las obligaciones. Igualmente es importante conocer como contribuyentes la herramienta de la compensación de saldos a favor con los saldos adeudados, sus implicaciones, oportunidades de implementación y ventajas, para de esta manera hacer un uso eficiente de los recursos tributarios.

COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

Para el Código Civil colombiano, la compensación se genera cuando las obligaciones generadas entre las partes se extinguen sin el conocimiento de las partes, por el hecho de volverse deudoras entre ellas.

Ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen la calidad de ser en dinero (fungibles), ser liquidas (se sepa el monto exacto) y que ambas sean actualmente exigibles.

Algo similar ocurre respecto de la compensación de deudas tributarias, teniendo claro ya el concepto general, es pertinente aclarar que la autoridad que recauda recursos del público no es precisamente deudora del contribuyente que ha cancelado sus obligaciones tributarias en exceso, a partir de lo cual tiene un monto excedente a su favor, sino que la entidad recibe dicho dinero y lo mantiene como un saldo a favor del contribuyente, hasta que la persona lo solicite en devolución o compensación y después del respectivo proceso, la entidad lo reconozca y lo devuelva o compense.

Para una mayor ilustración, se tiene ejemplo de reiterada ocurrencia en Colombia cuando se generan saldos a favor en virtud de la declaración del Impuesto sobre la Renta y posteriormente, el contribuyente genera una deuda tributaria por la mora en el pago de otras obligaciones tributarias.

En este preciso caso, el contribuyente podrá hacer la solicitud ante la administración de impuestos, para que se inicie un proceso de compensación de deudas, mediante el cual se toman los saldos a favor generados en la declaración de renta, contra los saldos debidos por otras declaraciones del mismo impuesto, pero de períodos posteriores o de impuestos distintos, siempre y cuando sean nacionales (IVA – RENTA).

La compensación de deudas tributarias entonces, consiste en un procedimiento que inicia el obligado tributario para que las deudas que éste tiene con la administración tributaria sean compensadas contra los créditos que éste mismo tiene en otras declaraciones.

Así las cosas, el artículo 815 del Estatuto Tributario colombiano comprende la compensación de las deudas tributarias, y enuncia que Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo”.

Por otro lado es importante tener presente que en el artículo 815-1 del mismo código tributario, se establece que  Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente” lo cual evidentemente beneficia al contribuyente y representa el espíritu de la justicia tributaria.

Ahora bien, no se puede olvidar que en el evento que exista un acuerdo de pagos entre la DIAN y un contribuyente, este no se ve suspendido en caso que se haga una solicitud de compensación de deudas tributarias, ya que esto no constituye un pago satisfactorio, -hasta tanto la administración de impuestos no apruebe la compensación del saldo a favor solicitado en devolución-, siendo entonces un error en el que comúnmente incurren los contribuyentes.

Siguiendo la línea anterior, el proceso de compensación de deudas de carácter tributario por la existencia de un saldo a favor es una opción válida para la extinción de estas obligaciones, por lo que en primera instancia se debe dar la efectiva compensación de los saldos como tal, para que así, el acuerdo de pago quede sin objeto, lo que no puede hacer el contribuyente es suponer que al realizar la solicitud de compensación de deudas puede paralelamente dejar de cumplir con lo acordado con la DIAN, ya que primero debe ocurrir la compensación, lo cual sucede formalmente cuando la entidad aprueba la solicitud que ha sido presentada por el contribuyente y se proceda con la compensación material de la deuda. Una vez ocurrido esto, puede cesar el pago de las cuotas establecidas dentro del acuerdo.

Lo anterior ha sido sostenido por el consejo de Estado, en la sentencia del 28 de enero de 2010, expediente 16709, al afirmar que “las causales para que proceda dejar sin efecto la facilidad de pago son:

  • No pagar alguna de las cuotas. 
  • El incumplimiento de las obligaciones tributarias surgidas con posterioridad a cargo del contribuyente.

De manera que, una vez se presenta cualquiera de dichas causales, surge para el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas la facultad de dejar sin efecto la facilidad de pago, sin que esta facultad esté condicionada a ninguna otra situación diferente al incumplimiento”.

En el caso discutido en esta sentencia, “la contribuyente no había aportado la prueba de pago de las cuotas 1 a 14 dentro de los plazos otorgados… por lo tanto, tal hecho facultaba a la Administración para dejar sin vigencia la facilidad de pago, como en efecto lo hizo. Ahora bien, conforme a la norma expuesta el ejercicio de tal facultad no se suspende ni impide que se ejercite, por el hecho de que exista una petición de compensación, así como tampoco esta petición faculta al contribuyente para incumplir con un acuerdo de pago.

Es más, como lo precisó la Sala, ni siquiera la compensación oficiosa a la que se refiere el artículo 816 (el cual contiene los términos para solicitar la compensación) del Estatuto Tributario procede por el solo hecho de coexistir en un mismo contribuyente las calidades de deudor y acreedor de obligaciones tributarias, sólo es obligatoria para la Administración, si el interesado presenta solicitud de devolución de saldos a favor y existen deudas a cargo del solicitante. De acuerdo con lo anterior, ni la solicitud de compensación que efectuó la actora, ni su falta de respuesta, ni el hecho de que existiera un saldo a favor de la contribuyente sin compensar, la autorizaba para incumplir la facilidad de pago que la DIAN le había otorgado mediante la resolución 427 de 2000, así como tampoco impedía que la DIAN pudiera dejar sin efecto el acuerdo de pago”.

Por otro lado, son elementos esenciales para que se acepte el saldo a favor:

  1. Pago de obligaciones,
  2. Solicitud de compensación 
  3. Su consiguiente pronunciamiento administrativo,

 

Por lo que cualquier pago parcial que se haga posterior a la fecha de consolidación de dicho saldo, es entendido, según la entidad encargada, como pagos de las obligaciones pendientes, ya que conforme a lo que estipula el artículo 803 del estatuto tributario, se entiende pagado el impuesto la fecha en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de los Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier contexto.

Por lo anterior, la compensación como modo de extinguir las obligaciones, obra de pleno derecho, sin embargo, la ley exige que sea invocada y/o solicitada por el contribuyente que pretende hacerlo valer. Para la compensación de deudas fiscales se parte del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente, de cuando menos dos saldos, uno en favor de este que es el “a cobrar” y otro en contra como lo es la deuda. Según el artículo 815 del Estatuto Tributario, esto es viable con toda clase de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que estén a cargo del sujeto pasivo.

Finalmente,  es pertinente tener en cuenta que la DIAN puede compensar de oficio (es decir, por iniciativa propia) un saldo a favor, incluso estando frente a una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo interpuesta por el contribuyente contra los actos administrativos que sustentan la deuda compensada, es decir, si hay un particular que está en contra de un acto administrativo que ha sido expedido por la administración tributaria, cobrándole una deuda que este considera no es procedente, real o ya se encuentra cancelada, la DIAN puede de oficio coger los saldos a favor que tenga en nombre de este sujeto pasivo para compensar la supuesta deuda existente, lo cual supone una gran dificultad debido a que en caso de que la deuda del contribuyente deje de existir en virtud de la sentencia que se encuentra pendiente, está ya habrá sido pagada, y se estaría en frente de un cobro de lo no debido por parte de la DIAN.

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